Solicitud de indemnización por daños físicos o psíquicos a las víctimas de atentados terroristas

Actualizado el 21 de mayo de 2020
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Objeto

Se concederán las indemnizaciones, cuando como consecuencia de los daños físicos o psíquicos producidos por el atentado terrorista la víctima haya fallecido o haya sido declarada en situación de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, incapacidad permanente total, incapacidad permanente parcial, incapacidad temporal o haya sufrido lesiones permanentes no invalidantes.

Interesados/Solicitantes

Víctimas, familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma.

Cuantía de la ayuda/Procedimiento de cobro

La cuantía de la indemnización por daños físicos y psíquicos será equivalente al 30% del importe de la indemnización concedida por la Administración General del Estado por este concepto.
Beneficiarios:
1. Será beneficiaria de la indemnización la víctima del atentado terrorista que haya sufrido los daños.
2. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia del atentado, serán beneficiarias, atendiendo al siguiente orden de prelación, las personas que, con referencia a la fecha del fallecimiento, reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge no separado legalmente o la persona ligada por relación de afectividad análoga a la conyugal, y los hijos o menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo que dependieran económicamente de la víctima.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres que dependieran económicamente de la víctima.
c) En defecto de los padres, por orden sucesivo y excluyente, los nietos, los hermanos y los abuelos, que dependieran económicamente de la víctima.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los párrafos anteriores, los hijos y en su defecto los padres, que no dependieran económicamente de la víctima.
e) En defecto de todos los anteriores, las personas que convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.
Se entenderá que una persona convive de forma estable con la víctima cuando hubieran residido en el mismo domicilio durante los últimos seis meses.
Se entenderá que una persona depende económicamente de la víctima cuando, en el momento del fallecimiento, viviera total o parcialmente a expensas de ésta y no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, superiores al 150 por 100 del IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples) vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
3. Cuando concurran el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido con relación de afectividad análoga a la conyugal, la condición de beneficiario sólo la ostentará el cónyuge.
Cuando concurran como beneficiarios el cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con la víctima con relación de afectividad análoga a la conyugal, con los hijos y menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo, la indemnización se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o persona que conviva, y la otra a los hijos y menores en acogimiento familiar permanente o preadoptivo distribuyéndose esta última por partes iguales entre ellos.
En los demás supuestos de concurrencia, la indemnización se distribuirá por partes iguales entre los beneficiarios que tengan el mismo derecho de prelación.

¿Dónde dirigirse?

Presencial

1. Serán requisitos necesarios para acogerse a cualquiera de las ayudas previstas en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, y en este Reglamento:
a) Que el atentado haya tenido lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana o, cuando la víctima ostente la condición política de valenciano o valenciana, en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, siempre que en este supuesto no hubiese percibido ayudas por el mismo concepto de la Comunidad Autónoma correspondiente al lugar donde se hubiera perpetrado.
b) Que los daños sean consecuencia de un acto terrorista, cuando así sea considerado por las fuerzas o cuerpos de seguridad con competencia en la materia, o que la autoridad judicial u órgano competente así lo ratifique mediante resolución judicial o administrativa firme.
c) Que los interesados ejerciten las acciones legales que procedan para la reparación de los daños.
d) Que los interesados comuniquen las ayudas solicitadas o percibidas de otras administraciones o instituciones públicas o privadas, incluidas las indemnizaciones derivadas de la suscripción de pólizas de seguro o las pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros.
e) Que los interesados faciliten cuantas actuaciones de fiscalización se promuevan desde los órganos competentes de la Generalitat en esta materia.
f) Para percibir de la Generalitat esta indemnización, deberá haberse dictado resolución de la Administración General del Estado conforme a su normativa vigente concediendo indemnización por el mismo hecho y concepto, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 siguiente, no siendo necesario que el beneficiario de dicha resolución coincida con el solicitante de la indemnización a la Generalitat. Dicha circunstancia concurrirá en caso de fallecimiento del beneficiario de la resolución estatal sin que el mismo haya iniciado el correspondiente procedimiento ante la administración autonómica en el plazo previsto en el artículo 39 de este Reglamento y existan, no obstante, personas con derecho a solicitar, en dicho plazo, indemnización a la Generalitat.
Se exceptúa del cumplimiento del requisito de resolución previa de la Administración General del Estado a las personas que convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma, salvo que la Administración General del Estado haya dictado Resolución concediendo indemnización por el mismo hecho y concepto a favor de beneficiario con derecho a ello conforme a su normativa.
Excepcionalidad:
Cuando la solicitud presentada a la administración estatal no fuera atendida, la administración de la Generalitat, siempre que se cumplieran los restantes requisitos establecidos en la Ley 1/2004, de 24 de mayo, y en el presente Reglamento, podrá, excepcionalmente, hacer efectiva la ayuda solicitada en el ámbito estatal, incrementada con la indemnización establecida por la Generalitat para este concepto, previa presentación del modelo normalizado de solicitud (Anexo I-B).

- Presentación de la solicitud y documentación requerida, a partir del hecho causante, y hasta un año después de la notificación de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se conceda o desestime la solicitud de indemnización al Estado, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas.
- Cuando falte un dato o documento preceptivo se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de 10 días, pudiendo tenerle por desistido si así no lo hiciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- El órgano instructor realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados, pudiendo solicitar documentación complementaria o la práctica de los actos de instrucción necesarios para la resolución del expediente.
- El órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal, a los órganos jurisdiccionales o de la administración, la información que precise para sustanciar de forma adecuada el procedimiento.
-El órgano instructor podrá proponer directamente que se resuelva la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento por no estar comprendidos los hechos invocados entre los que, conforme a los términos de la Ley de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, generan el derecho a las prestaciones previstas en la misma.
-Finalizada la instrucción del procedimiento, se dará traslado de todo lo actuado a la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, que emitirá el correspondiente informe.
- A la vista de dicho informe, el conseller competente en materia de interior elevará propuesta de Acuerdo al Consell.
- El plazo máximo para emitir y notificar la resolución al interesado será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros de la conselleria competente en materia de interior.

Tramitar con certificado 

1.- El procedimiento para el reconocimiento de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, se iniciará mediante solicitud del interesado, según el modelo normalizado de solicitud (Anexo I-A) y en caso de solicitud no atendida por la Administración General del Estado (Anexo I-B), dirigido a la dirección general competente en materia de Interior.

2. Junto a las solicitudes se presentará la siguiente documentación, salvo que obre en poder de la Administración actuante o pueda obtenerla por sus propios medios:

a) En el supuesto de solicitud de indemnizaciones por daños físicos y psíquicos, copia de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se concede o deniega la correspondiente indemnización o ayuda por la administración del Estado.

b) En caso de fallecimiento de la víctima deberá aportarse, en todo caso, el certificado de defunción de la misma. Asimismo deberá aportarse el libro de familia que acredite el vínculo familiar, la documentación que acredite la existencia de relación afectiva análoga a la conyugal, o el documento que acredite el acogimiento familiar permanente o preadoptivo. Los hijos mayores de edad, padres, nietos, hermanos y abuelos, deberán aportar la documentación que acredite la convivencia y la dependencia económica, en su caso.

c) Documentación que justifique la convivencia y dependencia económica de la víctima en los supuestos que establece el artículo 6.2 del Reglamento.

d) Documentación especifica que se señale en el correspondiente modelo normalizado de solicitud.

3. Todos los interesados que deriven sus derechos de una misma víctima presentarán sus solicitudes simultáneamente en un mismo acto, acompañando una única copia de los documentos solicitados, dando lugar estas solicitudes a la tramitación de un único expediente.

Una vez iniciado el procedimiento, las nuevas solicitudes que se formulen por personas distintas a las que lo hubiesen instado, y que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución, se acumularán al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud se formalizará ante la Conselleria de Gobernación a partir de la fecha del hecho causante, y hasta un año después de la resolución administrativa o jurisdiccional firme por la que se conceda o desestime la solicitud de indemnización al Estado, o de la curación o determinación del alcance de las secuelas.

[ANEXO I-A] SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS FÍSICOS O PSÍQUICOS
[ANEXO I-B] SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS FÍSICOS O PSÍQUICOS (en caso de solicitud no atendida por la Administración del Estado)

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